Caja Forense de Entre Ríos. Régimen Previsional de los Abogados -Ley Nº9005-

LIBRO PRIMERO – DE LA CAJA FORENSE DE ENTRE RÍOS

Art. 1.- Deróganse las leyes 8621 del 8/1/92, 7816 del 5/1/87, 8289 del 30/11/89 y 8290 del 30/11/89.
Art. 2.- La Caja Forense de Entre Ríos actuará como Caja de Previsión y Seguridad Social obligatoria para los abogados y procuradores que actúen en la provincia de Entre Ríos y en la jurisdicción federal con asiento en la misma.
Art. 3.- Podrá a solicitud de sus afiliados, actuar como entidad intermedia para la contratación con prestadores de la cobertura de salud (maternidad, enfermedad, actos quirúrgicos, internaciones, etc.) y con compañías aseguradoras (seguros de vida, de retiro, de sepelio, de accidentes del trabajo, etc.) para ellos y para los familiares a su cargo. Una vez evaluado el funcionamiento de este sistema de incorporación voluntaria como entidad intermedia, el Directorio podrá dictar normas reglamentarias sobre el particular.
Art. 4.- La caja tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, siendo su domicilio legal en la ciudad de Paraná, con jurisdicción en toda la provincia de Entre Ríos, pudiendo sus órganos de conducción sesionar válidamente en cualquier ciudad de la provincia.

LIBRO SEGUNDO – DE LOS AFILIADOS Y LOS ÓRGANOS DE LA CAJA

Capítulo I – De los afiliados
Art. 5.- El gobierno y la administración de la caja y de sus fondos previsionales corresponde a sus afiliados, por medio de sus representantes.
Art. 6.- Son afiliados los abogados y procuradores matriculados que tengan domicilio real en la provincia de Entre Ríos.
Art. 7.- Los abogados y procuradores que no tengan domicilio real en la provincia, deberán efectuar igualmente el pago de los derechos que se establecen en esta ley, en las formas y en las condiciones que ésta dispone. Dentro de los tres (3) meses de ingresados dichos pagos, podrán solicitar al Directorio de la caja su transferencia al Sistema Previsional legal obligatorio al que estuvieren afiliados, justificando tal carácter. La transferencia se realizará por el aporte ingresado, previo descuento a favor de la caja del porcentaje para gastos operativos, de conformidad con el art. 42. De no haberse solicitado la transferencia dentro del plazo establecido, caducará el derecho a su solicitud y el total ingresado quedará incorporado irrevocablemente al patrimonio de la caja.
Art. 8.- Podrán celebrare convenios con colegios o consejos profesionales de la provincia de Entre Ríos, para incorporar como afiliados a la caja a profesionales de otras disciplinas que tengan su domicilio real y ejerzan sus profesiones en la provincia de Entre Ríos. El Directorio tratará y suscribirá esos convenios y para su vigencia deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo de la provincia de Entre Ríos por decreto.
Art. 9.- Los integrantes de los órganos de la caja serán elegidos mediante el voto secreto, personal, directo y obligatorio de sus afiliados, a pluralidad de sufragios.
Integrarán el padrón electoral todos los afiliados que no adeudaren suma alguna a la caja en concepto de aportes, hasta el semestre inmediato anterior al acto eleccionario.
La convocatoria a elecciones será efectuada por el Directorio con una antelación de cuarenta (40) días a la finalización de sus mandatos, mediante publicaciones por tres (3) días en el Boletín Oficial de la provincia de Entre Ríos.
El acto eleccionario se verificará por departamento donde exista Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial y con las autoridades comiciales que el Directorio determine, quienes dentro de las veinticuatro horas (24) del cierre deberán remitir al Directorio el acta y demás documentación que fuere pertinente. En su caso estas facultades las tendrán las seccionales.
La elección de los candidatos se efectuará por listas oficializadas.
Art. 10.- La autoridad encargada del gobierno de la matrícula comunicará a la caja toda nueva matriculación, suspensión, caducidad o cese que se produjere confeccionándose el padrón electoral sobre la base de estas registraciones.
Art. 11.- Los afiliados tendrán derecho a obtener todas las prestaciones que la ley determine.
Art. 12.- Los afiliados resolverán por votación directa y secreta convocada al efecto, todos aquellos asuntos que les sean sometidos por el directorio o sobre los que, propuestos por éste a la asamblea consultiva, hubieren sido rechazados por ella.
Art. 13.- Los afiliados podrán proponer normas reglamentarias de esta ley o su reforma, mediante presentación escrita ante el Directorio. Fundadamente el Directorio resolverá su aceptación o rechazo dentro de los treinta (30) días de su presentación.
Art. 14.- Los afiliados en causa propia, por sí o por apoderado, podrán interponer, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde su notificación recurso de revocatoria contra las resoluciones del Directorio. Podrán plantear recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en cuyo caso deberán fundar e interponer el memorial respectivo ante el Directorio, dentro del término de quince (15) días hábiles. Si se hubiere optado por la revocatoria previa, el plazo se contará desde la notificación de su rechazo. El Directorio elevará las actuaciones al órgano jurisdiccional a los efectos de su tratamiento, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, conjuntamente con un informe, si lo creyera conveniente. Si no se elevaran las actuaciones dentro del plazo antes mencionado, se considerará revocada la resolución impugnada.
Capítulo II – De los cargos
Art. 15.- El desempeño de cargos en los órganos de la caja es carga pública y consecuentemente no generará retribución alguna, pudiendo compensarse exclusivamente los gastos de traslado y alojamiento, según las pautas que fije reglamentariamente el Directorio.
Art. 16.- Los directores revisores de cuentas consejeros y los directivos de las seccionales en su caso, durarán en sus cargos dos (2) años contados a partir de la toma de posesión. Será incompatible el ejercicio del cargo de consejero con el de director y el de éste con el de revisor de cuentas.
Art. 17.- Para ser director, consejero y revisor de cuentas se requerirá como mínimo, cuatro (4) años de antigüedad en la matrícula.
Art. 18.- Los afiliados que ocupen cualquier cargo serán pasibles de revocatoria del mandato por mal desempeño de sus funciones. A tal fin, se aplicará el procedimiento de consulta vinculante previsto en el art. 12 de esta ley, previo pedido escrito y fundado, con indicación de causales, que formulen por lo menos el veinte por ciento (20%) de los afiliados de la provincia de Entre Ríos, para el caso de directores y revisores de cuentas, o del veinte por ciento (20%) de afiliados de la seccional para los cargos de su jurisdicción.
Art. 19.- El Directorio se compone de cinco (5) miembros titulares y de cinco (5) suplentes, de los cuales un titular y un suplente deberán pertenecer a la matrícula de procuradores y los restantes a la matrícula de abogados. No podrán ser miembros del Directorio más de tres (3) abogados, entre titulares y suplentes pertenecientes a una misma seccional. De entre ellos, en la primera reunión constitutiva, se distribuirán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocales. Asimismo establecerán el orden de los suplentes que reemplazarán a cada uno de los titulares, en el caso de eventual necesidad, por darse las situaciones previstas en esta ley. El presidente, el secretario y el tesorero, conformarán la mesa ejecutiva del Directorio, con las facultades resolutivas que éste disponga expresamente.
Art. 20.- El Directorio sesionará por lo menos una vez por mes, constituyendo “quorum” con cuatro (4) de sus miembros, pudiendo reemplazarse el Directorio ausente en la reunión por el respectivo suplente. En caso de vacancia por el fallecimiento, renuncia o remoción de un director titular o su ausencia a una reunión, será automáticamente reemplazado por el respectivo suplente. Son causales de remoción, la inasistencia injustificada de un miembro a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el período de un año.
Art. 21.- El Directorio tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que esta ley confiere a la caja y en especial las siguientes:
a) Recaudar todos los ingresos destinados a los fondos previsionales;
b) Otorgar las prestaciones previsionales;
c) Determinar los importes de las prestaciones previsionales;
d) Disponer la iniciación de los procesos de ejecuciones, a cuyo efecto podrá otorgar mandatos suficientes;
e) Concertar, denunciar o rescindir convenios de reciprocidad de servicios con entes iguales o similares;
f) Suspender el goce de la jubilación o pensión;
g) Invertir los recursos de los fondos previsionales y disponer de los fondos destinados a los gastos operativos;
h) Confeccionar anualmente el balance y la memoria del ejercicio a considerar respectivamente por la Comisión Revisora de Cuentas y el Consejo;
i) Efectuar el cálculo del presupuesto anual de recursos y de gastos operativos de la caja de conformidad con el art. 43.
j) Proponer reformas a esta ley;
k) Convocar al Consejo;
l) Concurrir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto;
ll) Aprobar los reglamentos que para su funcionamiento eleven las seccionales;
m) Abrir y administrar las cuentas bancarias necesarias para el normal funcionamiento de la caja;
n) Designar y remover al personal de la caja. Sobre el personal afectado al Directorio, éste ejercerá el poder disciplinario;
ñ) Dictar su reglamento interno;
o) Resolver las peticiones y recursos que se le presenten;
p) Tomar intervención por sí o por apoderado en las causas judiciales y/o administrativas;
q) Confeccionar y mantener al día el padrón de los afiliados;
r) Adoptar las resoluciones necesarias que no estén expresamente prohibidas o reservadas a otros órganos;
s) Requerir a los afiliados sus datos, mediante declaraciones juradas, llevando de cada uno un legajo completo;
t) Adquirir, disponer y gravar bienes inmuebles, muebles registrables y muebles. En el caso de las dos primeras categorías de bienes, será necesaria la previa opinión favorable de los revisores de cuentas;
u) Modificar por resolución fundada, con el voto de cinco sextos (5/6) de sus miembros los porcentajes y los topes de los arts. 44 a 54 y 57, cuya resolución deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo provincial, el que podrá desaprobar la modificación en el plazo de treinta (30) días de su toma de conocimiento. Vencido dicho plazo se considerará confirmada la decisión del Directorio.
v) Representar a la Caja en todos sus actos, estar en juicio como actor, demandado, tercerista o cualquier otro carácter, pudiendo al efecto otorgar los mandatos necesarios;
w) Proponer la creación de un sistema asistencial para los afiliados;
x) Establecer moratorias de las deudas de los afiliados, fijando sus términos, plazos, tasas de interés y demás condiciones;
y) Practicar periódicamente valuaciones y balances actuariales de este régimen previsional, como así también proyecciones demográfico-financieras de mediano y largo plazo proponiendo al Consejo las alteraciones que fueren necesarias introducir al régimen, en función de los estudios realizados;
z) Contratar con compañías aseguradoras autorizadas por el Estado la administración de las inversiones del fondo previsional de capitalización y del fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad del fondo previsional de capitalización.
Art. 22.- Se elegirán, juntamente con el Directorio, los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, que estará integrada por tres (3) revisores de cuentas titulares y por tres (3) suplentes, siendo en cada categoría dos (2) abogados y un (1) procurador. El Directorio someterá anualmente el balance y la memoria a la Comisión Revisora de Cuentas, que tendrá facultades para controlar la administración de la caja, para concurrir a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto y para informar las memorias y balances previo a su remisión al Consejo.
Art. 23.- El Consejo estará constituido por delegados de los abogados y procuradores afiliados a la caja y se elegirán: a) Los procuradores en distrito único de toda la provincia un (1) delegado titular y un (1) delegado suplente; b) los abogados elegirán por secciones de caja o en su defecto por departamento donde exista Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, un (1), delegado titular y un (1) delegado suplente. Los consejeros tendrán los siguientes votos: a) El procurador cuatro (4) votos; b) el consejero representante de abogados tendrá un (1) voto cada veinte (20) afiliados o fracción mayor de diez (10) de su sección. Ningún consejero tendrá menos de dos (2) ni más de veinte (20) votos. El consejero suplente reemplazará automáticamente al titular en caso de ausencia transitoria o permanente.
Art. 24.- El Consejo elegirá una mesa directiva de su seno, la que presidirá sus reuniones y realizará todos los actos necesarios para el funcionamiento del cuerpo, que se reunirá por lo menos una vez al año y se constituirá con la mayoría absoluta de sus miembros, funcionando válidamente con la mitad más uno de los consejeros que representen la mayoría absoluta de los votos del cuerpo. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, sesionará válidamente con los miembros presentes.
El Consejo tomará resolución por simple mayoría de los votos representados, salvo expresa disposición en contrario de esta ley y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Juzgará sobre el título y conducta de sus integrantes;
b) Dictará su propio reglamento de funcionamiento;
c) Tratará y resolverá sobre la memoria y el balance que le deberá presentar anualmente el Directorio con el informe de la Comisión Revisora de Cuentas, pudiendo para ello contratar un servicio de auditoría externa;
d) Podrá denunciar o rescindir los acuerdos de reciprocidad convenidos por el Directorio en cualquier tiempo, previa consulta con ese organismo. Para ello deberá contar con el asentimiento de dos tercios (2/3) del total de los votos que componen el Consejo, y
e) Labrará actas de sus sesiones en el Libro pertinente.
Art. 25.- En cada circunscripción judicial, asiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, se podrá constituir una seccional de la caja, que será administrada por una comisión de tres (3) abogados titulares e igual número de suplentes y por un procurador titular y un suplente, si lo hubiere en la jurisdicción.
De entre ellos elegirán en la primera reunión al presidente, al secretario y al tesorero. Igualmente se determinarán los suplentes que reemplazarán a los titulares y su reemplazo operará en la misma forma prevista para los integrantes del Directorio. En la seccional constituida se elegirá, conjuntamente con la mencionada comisión, un revisor de cuentas titular y otro suplente, que deberán ser abogados para fiscalizar la administración de dicha Comisión.
Art. 26.- Las seccionales, en su caso, tendrán las funciones que esta ley les asigna y en especial las siguientes:
a) Representar a los profesionales que soliciten contratar con prestadores autorizados, los servicios previstos en el art. 3 con los fondos que recauden y administren a este fin;
b) Actuar de nexo entre el Directorio y los afiliados de su jurisdicción para todo lo atinente a las solicitudes de beneficios previsionales;
c) Colaborar en el contralor del efectivo cumplimiento de los aportes previsionales, pudiendo proponer a ese fin a los profesionales de su jurisdicción como así también para que actúen judicialmente en representación de la caja;
d) Usar los bienes muebles e inmuebles de la caja que se encuentren actualmente o se encontraren en el futuro en su jurisdicción, afectados al cumplimiento de sus funciones;
e) Atender con recursos propios y los que perciba del Directorio por aplicación del art. 43 y las erogaciones en concepto de gastos operativos y de adquisición de bienes;
f) Proponer al Directorio la celebración de contratos con terceros sobre bienes de su jurisdicción, por los que se obtengan ingresos a favor de la seccional.
g) Ejecutar las resoluciones que adopte el Directorio, de acuerdo con las facultades que la presente ley les confiere;
h) Aplicar los fondos que el Directorio les asigne, ejecutando el presupuesto que les fije para su actuación;
i) Proponer al Directorio la designación de personal a desempeñarse en la seccional;
j) Dirigir el desempeño del personal en el cumplimiento de sus tareas, y
k) Proponer al Directorio medidas disciplinarias y la remoción del personal actuante en la sección.
Art. 27.- Las seccionales tendrán autarquía para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo anterior y para la prestación de servicios a los profesionales del foro, martilleros públicos y peritos que actúen en calidad de auxiliares de la Justicia, para lo cual deberán siempre contar con recursos de los interesados. Sus autoridades obrarán bajo su exclusiva responsabilidad y no podrán comprometer patrimonialmente a la caja. Todo acto violatorio de esta regla hará responsable personal y solidariamente a la comisión directiva, salvo exoneración de responsabilidad de cualquiera de sus integrantes.
Art. 28.- Las seccionales someterán a la aprobación de sus asambleas anuales de afiliados, de su jurisdicción, sus memorias y balances, previa intervención por parte del revisor de cuentas.
Art. 29.- Quien presida cada órgano tendrá doble voto en caso de empate.

LIBRO TERCERO – DE LOS FONDOS PREVISIONALES Y DEL FONDO PARA GASTOS OPERATIVOS

Capítulo I – Estructura de los fondos previsionales
Art. 30.- Estará formado por los siguientes:
a) Fondo Previsional Solidario;
b) Fondo Previsional de Capitalización, y
c) Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en actividad, del Fondo Previsional de Capitalización.
Capítulo II – Del fondo previsional solidario
Art. 31.- Serán destinados a la constitución de este fondo previsional solidario, los aportes mínimos semestrales que efectúen los afiliados de acuerdo con los arts. 44 y 45, una vez efectuada la deducción prevista en el art. 42.
Capítulo III – Del fondo previsional de capitalización
Art. 32.- Serán destinados a la constitución de este fondo previsional de capitalización, los aportes obligatorios previstos en los arts. 46 a 54, una vez efectuada la deducción prevista en el art. 42, y la deducción del veinticinco por ciento (25%), que se destinará a la constitución del fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad a que se refiere el art. 40.
Art. 33.- Los derechos de cada uno de los afiliados o beneficiarios de este fondo previsional de capitalización, serán representados por cuotas de igual valor y características, que se determinarán sobre la base de la reglamentación que dictará el Directorio, para la administración de las inversiones que se efectúe con los recursos disponibles de este Fondo. El valor inicial de la cuota de este fondo previsional de capitalización, se fija en la cantidad de diez pesos ($ 10).
Art. 34.- La caja deberá deducir de los aportes obligatorios con destino a este fondo previsional de capitalización, los aportes mínimos semestrales destinados al fondo previsional solidario, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
Art. 35.- Los aportes netos previstos en el art. 32 serán registrados en la cuenta individual de aportes obligatorios de cada afiliado y se capitalizarán con el rendimiento de las inversiones que la caja efectuará con los recursos de los Fondos Previsionales de Capitalización y de contingencia para invalidez y muerte en actividad, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las bases técnicas que apruebe el Directorio, a las que se hace referencia en el art. 77.
Art. 36.- Los saldos existentes en las cuentas individuales de aportes obligatorios no constituyen propiedad de los afiliados y solo estarán destinados al servicio de las prestaciones establecidas en esta ley. Los saldos existentes en las cuentas individuales de aportes voluntarios, a que se refiere el art. 57, serán de libre disponibilidad de los afiliados, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el Directorio.
Art. 37.- A la ocurrencia de los eventos de muerte e invalidez de los afiliados en actividad, el saldo acumulado a dicho momento en su cuenta individual de aportes obligatorios, será transferido al fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad, a que se refiere el art. 40.
Art. 38.- Para el supuesto de que, a la muerte de un afiliado activo, no existiesen beneficiarios con derecho a pensión, el saldo de su cuenta individual de aportes obligatorios pasará a integrar el fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad.
Art. 39.- Con la periodicidad que determine la caja, como mínimo semestralmente, se informará a los afiliados el estado de su respectiva cuenta individual de aportes obligatorios como así también el de su cuenta individual de aportes voluntarios, si correspondiere, a que se refiere el art. 57, del mismo modo, se informará a los afiliados el beneficio potencial estimado por jubilación ordinaria complementaria, a que podrían acceder al alcanzar su edad jubilatoria.
Capítulo IV – Del fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad
Art. 40.- Este fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad, se integrará con:
a) El veinticinco por ciento (25%) de los aportes;
b) La transferencia del saldo acumulado en la Cuenta Individual de Aportes Obligatorios, y en la Cuenta Individual de Aportes Voluntarios del afiliado, si esta fuese la opción ejercida por éste o sus beneficiarios, según correspondiere, al momento de la ocurrencia de su muerte o de su invalidez total y permanente durante su actividad.
Art. 41.- Los derechos de los afiliados o beneficiarios de este fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad, serán también representados por cuotas según se establece en el art. 33.
Capítulo V – Del fondo para gastos operativos
Art. 42.- Será destinado a la constitución de este fondo para gastos operativos, hasta el quince por ciento (15%) de los aportes obligatorios de los afiliados, con el que se atenderán las erogaciones necesarias para el funcionamiento de la caja y cuya administración será reglamentada por el Directorio.
Art. 43.- La caja destinará del importe líquido que represente hasta el quince por ciento (15%) para gastos operativos. Dentro de ese porcentual afectará hasta el cinco por ciento (5%) para el Colegio de Abogados de Entre Ríos y el Colegio de Procuradores de Entre Ríos, en proporción a sus matriculados conforme a los padrones que deberán presentar mensualmente ambas instituciones, en concepto de reembolso de gastos de matriculación y Tribunal de Disciplina.

LIBRO CUARTO – DE LOS APORTES DE LOS AFILIADOS

Capítulo I – De los aportes anuales de los afiliados con destino al fondo previsional solidario
Art. 44.- Los aportes mínimos semestrales, con destino al fondo previsional solidario serán fijados por el Directorio para regir en el semestre siguiente, conforme con las categorías de afiliados que se mencionan, teniendo en cuenta la antigüedad en la matrícula: Categoría “A” de hasta dos (2) años, categoría “B” de entre dos (2) y cuatro (4) años, categoría “C” de entre cuatro (4) y seis (6) años y categoría “D” de más de seis (6) años. Los plazos se computarán a partir del primer día del semestre siguiente al de la matriculación. Cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, el aporte semestral mínimo deberá ser equivalente al que se fije para la categoría “B”.
Art. 45.- En ningún caso el aporte mínimo semestral será inferior a la siguiente escala, para las categorías: “A” ocho (8) jus previsionales, “B” quince (15) jus previsionales, “C” veinticinco (25) jus previsionales y “D” treinta y cinco (35) jus previsionales, el Directorio emitirá certificación del cumplimiento de los aportes mínimos semestrales.
Capítulo II – De los aportes obligatorios y voluntarios de los afiliados con destino al fondo previsional de capitalización
Art. 46.- En la primera intervención de abogados y procuradores en trámites judiciales de cualquier naturaleza o jurisdicción, cada profesional deberá ingresar obligatoriamente con su presentación el jus previsional que tendrá un valor de quince pesos ($ 15), modificable por resolución del Directorio adoptada por (5/6) de sus miembros. La obligación de este aporte es independiente de la cuantía y/o naturaleza del trámite en que se toma intervención y sin perjuicio de los otros aportes previsionales establecidos en este libro cuarto, que para cada situación específica se detallan. En los juzgados de Paz el aporte del jus previsional a ingresar será del cincuenta por ciento (50%) del previsto en este artículo.
Art. 47.- En todos los trámites judiciales en los que exista cuantía estimada al momento del reclamo, los abogados y procuradores que representen o patrocinen a las partes actoras, demandadas o terceristas, al tomar intervención, deberán ingresar un aporte previsional obligatorio equivalente a cincuenta centésimos por ciento (0,50%) de la cuantía del litigio, con un tope mínimo de un (1) jus previsional y un tope máximo de treinta (30) jus previsionales. Estarán exentos de aportar obligatoriamente el porcentual previsto en este artículo, los profesionales que representen o patrocinen a las partes que tengan beneficio de litigar sin gastos, excepto cuando perciban honorarios de la parte contraria, en cuyo caso deberán efectivizar los aportes obligatorios respectivos dentro del plazo de cinco (5) días de percibidos. En los juzgados de Paz, estas cifras se reducirán en un cincuenta por ciento (50%). En los casos en los que los trámites judiciales estén vinculados a valuaciones fiscales se tomarán éstas como base para los cálculos de los aportes obligatorios. Se entenderá que existe cuantía determinada cuando se reclame un monto fijo y cierto, no librado a la prueba o estimación judicial.
Art. 48.- En los juicios sucesorios y en todo trámite en el que se practique inventario y avalúo de bienes, el aporte previsional obligatorio será del uno por ciento (1%) del valor inventariado o liquidado y será oblado dentro del plazo de quince (15) días de aprobado el inventario.
Art. 49.- En los juicios e incidencias comprendidos en el régimen de la L 24522 , el aporte previsional obligatorio de los profesionales del deudor será de veinticinco centésimos por ciento (0,25%) sobre el importe del activo, si fue el peticionante, y el aporte previsional obligatorio de los profesionales de los acreedores será del veinticinco centésimos por ciento (0,25%) sobre el importe del crédito pretendido o cuestionado, e igual porcentual del deudor cuando no se abra el concurso, rigiendo en todos los casos los topes del art. 47. Estos aportes obligatorios deberán efectuarse en la primera intervención del profesional.
Art. 50.- En los juicios laborales, los aportes previsionales obligatorios de cada profesional interviniente será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) de la liquidación de la sentencia definitiva, rigiendo los topes del art. 47. Estos aportes deberán efectuarse dentro del plazo de quince (15) días de aprobada dicha liquidación.
Art. 51.- Los profesionales que atendieren defensas penales, aportarán obligatoriamente la cantidad de tres (3) jus previsionales al aceptar la defensa en la etapa introductora y la cantidad de seis (6) jus previsionales al aceptar su intervención en plenario ante juez Correccional o Cámara de Apelaciones y la cantidad de diez (10) jus previsionales al aceptar su intervención ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.
En el caso en que en sede penal se promoviere acción civil a los profesionales de las partes, resultará aplicable el aporte previsional obligatorio del art. 47.
Art. 52.- En los trámites judiciales no previstos expresamente en los artículos precedentes, el aporte obligatorio será de dos (2) jus previsionales por profesional interviniente al inicio de su participación. En los juicios de monto indeterminado al inicio de la gestión también los profesionales intervinientes pagarán dos (2) jus previsionales, pero serán considerados a cuenta del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) previsto en el art. 47 que serán oblados dentro de los quince (15) días desde que exista monto determinado por sentencia definitiva en el expediente. Para todos los supuestos estos aportes son sin perjuicio del aporte obligatorio previsto en el art. 46, rigiendo los topes del art. 47.
Art. 53.- Al iniciar los trámites administrativos se efectuarán los siguientes aportes previsionales obligatorios:
a) Inscripciones provenientes de extraña jurisdicción provincial, veinte centésimos por ciento (0,20%) del importe expresado en el instrumento respectivo;
b) Ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, veinte centésimos por ciento (0,20%) del importe del acto a inscribir, y
c) En los reclamos administrativos ante cualquier órgano el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) del importe reclamado. Los aportes realizados en sede administrativa eximirán al mismo profesional de efectivizarlo nuevamente al recurrir ante la Justicia. En todos los casos regirán los topes del art. 47 y el aporte será de un (1) jus previsional si la petición no tuviere contenido económico.
Art. 54.- Quedan exceptuados de efectuar los aportes obligatorios previstos en los arts. 47 a 50 los abogados y procuradores que actúen por derecho propio o en representación o patrocinio del cónyuge, ascendiente o descendiente, colaterales y consanguíneos o afines hasta el segundo grado y en los juicios sucesorios cuando el causante haya sido afiliado a la caja o jubilado en ella. También estarán exceptuados de realizar aportes por dichos artículos cuando actúen en nombre y representación del Estado nacional, provincial o municipal, sus reparticiones y entes autárquicos cuando en virtud de dicha representación no tuvieren derecho a la percepción de honorarios y estén a cargo de tales entes. Pero si los honorarios fuesen abonados por persona física o jurídica ajena a tal relación, deberán efectivizar los aportes previsionales obligatorios que correspondan, dentro del plazo de quince (15) días de percibidos.
Art. 55.- Los profesionales podrán solicitar a sus clientes, a cuenta de sus honorarios y para imputar a esos fines, otorgando el correspondiente recibo, los importes necesarios para atender los aportes previsionales obligatorios establecidos en los artículos precedentes.
Art. 56.- Cuando la intervención profesional por cada parte sea plural, las obligaciones de aportes previsionales obligatorios, establecidos sobre alícuotas porcentuales, se dividirán por el número de intervinientes.
Art. 57.- Los profesionales afiliados a la caja podrán efectuar aportes voluntarios, independientemente de los obligatorios previstos en este libro, a los efectos de mejorar su beneficio futuro. El importe mínimo por vez será de tres (3) jus previsionales, debiendo dejar constancia del carácter voluntario del aporte en el instrumento de pago respectivo. Estos aportes voluntarios se registrarán en una cuenta individual de aportes voluntarios del afiliado, separadamente de los aportes obligatorios, que tendrán el mismo tratamiento que éstos, a los que no se les efectuará la deducción del veinticinco por ciento (25%) con destino al fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte, a que se refiere el art. 40, y por lo tanto no generarán derecho a las prestaciones por invalidez y muerte. Además, a dichos aportes voluntarios se les bonificará el descuento para gastos operativos, a que se refiere el art. 42, en la forma que establezca el Directorio de la caja. A la ocurrencia de la jubilación como cualquiera de los eventos de invalidez o muerte en actividad, el saldo de esta cuenta individual de aportes voluntarios, a opción del afiliado o de sus beneficiarios, según correspondiere, podrá ser retirado o destinado al incremento del importe de sus prestaciones, transfiriéndoselo, en tal caso al fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad.
Art. 58.- Todos los aportes previsionales establecidos en este libro, se efectivizarán en la forma prevista a tal fin por el Directorio de la caja. En el respectivo instrumento estarán individualizados los conceptos y el nombre del aportante. Para el caso que los importes pagos por cada afiliado en concepto de lo determinado por los arts. 46 al 52 superen el 10 por ciento del total de los honorarios regulados en el expediente y sus incidentes, el afiliado, en el plazo de 30 días desde que quedó firme la regulación, podrá solicitar a la Caja Forense que destine la diferencia a su favor, a la cuenta de capitalización o que se impute como crédito para afrontar futuros pagos de jus previsionales. Si no se encontrare al día con los aportes mínimos se le imputará la diferencia a los mismos.
Capítulo III – Del depósito, de la verificación y del contralor del cumplimiento de los aportes
Art. 59.- Al finalizar el primero y el segundo semestre calendario, respectivamente, el Directorio verificará el cumplimiento tanto de los aportes mínimos como de los obligatorios por parte de los afiliados. Los que no estuvieren al día serán emplazados a regularizar su situación dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días corridos a contar desde la notificación. Vencido este plazo, quedará expedita la vía ejecutiva contra el deudor. Será título ejecutivo, en los términos previstos en el art. 509 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Entre Ríos, la certificación de la deuda previsional expedida por el presidente y el tesorero del Directorio.
Art. 60.- Las secretarías de los órganos jurisdiccionales estarán obligadas a verificar el pago de los jus previsionales en la primera presentación del profesional como asimismo el de los aportes previsionales obligatorios establecidos en los arts. 46 a 54. Para el supuesto de haberse omitido los pagos pertinentes, se notificará de inmediato a la Caja Forense mediante cédula firmada por Secretaría haciendo conocer la omisión del aporte y poniendo a disposición las copias certificadas con las constancias pertinentes a los fines previstos en el art. 61.
Art. 61.- El Directorio, una vez notificado de conformidad con el art. 60, estará obligado a remitir al Colegio de Abogados o al Colegio de Procuradores de Entre Ríos, según correspondiere, los antecedentes de los afiliados que incurrieren en violación de la presente ley en cuanto al pago de los aportes previstos en los arts. 46 a 54, debiendo demandar por el procedimiento del juicio ejecutivo los aportes adeudados. Del mismo modo deberá proceder, en caso de incumplimiento de los afiliados, con relación a los aportes previstos en los arts. 44 y 45. Los testimonios de las piezas judiciales, con constancias que acrediten la falta del ingreso de los aportes y su cuantía, que se solicitará al efecto, constituirá título ejecutivo en los términos previstos en el art. 509 del C.P.C. y C.

LIBRO QUINTO – DE LAS PRESTACIONES

Capítulo I – De las prestaciones a cargo del fondo previsional solidario
Art. 62.- Con este fondo previsional solidario se atenderán las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por invalidez total, transitoria o permanente;
c) Pensiones por jubilaciones ordinarias y por invalidez total, transitoria o permanente, y
d) Pensiones por muerte en actividad.
Art. 63.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que acrediten:
a) 65 años de edad, cualquiera fuese su sexo, y
b) 35 años de servicios con aportes mínimos anuales a la caja desde el DL 6955/82.
Art. 64.- El importe de la jubilación ordinaria será determinado por el Directorio, que también podrá modificarlo, en atención a lo establecido en el inc. c) del art. 21.
Art. 65.- Los afiliados que habiendo reunido los requisitos de edad exigidos para obtener su jubilación ordinaria no cumplieren con los de servicios con aportes, a esta caja, toda vez que esta sea la otorgante del beneficio, de acuerdo con lo establecido en el art. 104, y a la que ininterrumpidamente hubieren efectuado los aportes desde su afiliación hasta su jubilación, percibirán las prestaciones a que tuvieren derecho, reducidas en función de lo previsto al respecto en las bases técnicas y a que se hace referencia en el art. 77 o podrán continuar en actividad hasta completar treinta y cinco (35) años de servicios con aportes, en cuyo caso, las prestaciones respectivas también se determinarán en función de las citadas bases técnicas. Para tener derecho a la jubilación ordinaria, adecuándola a lo establecido en las bases técnicas, se requerirá un mínimo de cinco (5) años de aportes a la caja. Para el supuesto de interrupción de la matriculación y consecuentemente de los aportes, y su posterior continuidad, se estará a lo dispuesto en las bases técnicas a que se refiere el art. 77, a los efectos del cálculo del beneficio.
Tanto para el caso en que esta caja fuere la otorgante del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 104, como para el que no lo fuere, se estará a lo establecido en el Convenio de reciprocidad respectivo. En cuanto al caso en el que esta caja fuese la otorgante del beneficio, se tendrá en cuenta para su discernimiento los requisitos de edad y años de aportes exigidos en esta ley, aplicándose en caso contrario lo dispuesto en las bases técnicas al respecto.
Art. 66.- Los beneficios previstos en esta ley para los afiliados que seguidamente se indican, serán discernidos de acuerdo con lo previsto en las bases técnicas a que se hace referencia en el art. 77:
a) Los que habiendo reunido los requisitos de edad exigidos para obtener su jubilación ordinaria, excedieran treinta y cinco (35) años de servicios con aportes;
b) Los que excedieran los requisitos de años de edad exigidos para obtener su jubilación ordinaria pero no reunieren los de aportes, que deberán haberse efectuado como mínimo durante cinco (5) años, y
c) Los que excedieran los requisitos de años de edad y de aportes.
Art. 67.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados en actividad que se incapacitaren en forma total, transitoria o permanente, antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. Se entiende por incapacidad total, transitoria o permanente la que produzca una disminución del setenta por ciento (70%) como mínimo en la capacidad laborativa del afiliado.
Art. 68.- El importe de la jubilación por invalidez total, transitoria o permanente, del afiliado será del setenta por ciento (70%) del de la jubilación ordinaria vigente al momento del evento.
Art. 69.- Los afiliados que se incapacitaren, en los términos del art. 67 gozarán transitoriamente durante tres años como máximo, de la prestación por invalidez. Durante dicho lapso deberán someterse, como mínimo, a dos exámenes médicos anuales. Para el supuesto de incumplimiento de tales requisitos será suspendido el pago de la respectiva prestación. Transcurridos los primeros tres (3) años desde que fuera declarada la invalidez y si ésta persistiera, luego de los exámenes médicos que exija la caja, la prestación por invalidez tendrá el carácter de permanente.
Art. 70.- Al afiliado que, luego de declarado su estado de invalidez transitoria retornase a la actividad, la caja le suspenderá el pago del beneficio y el afiliado volverá a la plenitud de su estado activo. El lapso durante el cual el afiliado hubiere estado percibiendo la prestación de invalidez se computará a los efectos de los años de aportes exigidos para la jubilación ordinaria.
Art. 71.- En caso de muerte del beneficiario de jubilación ordinaria o por invalidez, o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes beneficiarios a cargo del causante:
a) La viuda, el viudo, el conviviente o la conviviente;
b) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente ley, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inc. b), no rige si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante, o incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad y estarán sujetos a la verificación de la incapacidad, de acuerdo con la reglamentación que establezca al efecto la caja. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurriesen en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importase un desequilibrio esencial en su economía particular. La caja podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante. En el caso de los convivientes, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando existiese descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En el caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente, por partes iguales.
Art. 72.- El importe de la pensión derivada de jubilación ordinaria o de invalidez o por muerte del afiliado en actividad será el que resulte de aplicar los siguientes por cientos sobre el importe de la prestación que se encontrase percibiendo el jubilado por jubilación ordinaria o por invalidez, al momento del evento o para el caso del fallecimiento del afiliado en actividad, sobre el importe de la jubilación ordinaria vigente:
a) 70% para la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, sin hijos con derecho a pensión;
b) 50% para la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, con hijos con derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 70% cuando se extinga el derecho a pensión de todos los hijos, y
c) 20% para cada hijo con derecho a pensión. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente, con derecho a pensión, al momento del fallecimiento del causante, el porcentaje del haber de la pensión del o de los hijos, establecido en el inc. c) de este artículo, se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje del 50% mencionado en el inc. b). El total del beneficio de pensión a que tendrán derecho los beneficiarios no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del importe del beneficio que percibía el jubilado por jubilación ordinaria o por invalidez. Para el caso del fallecimiento del afiliado en actividad, el total de los beneficios de pensión a que tendrán derecho los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) del importe de la jubilación ordinaria vigente al momento del evento. En ambos casos si lo excediere, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieren, de acuerdo con los por cientos antes señalado.
Art. 73.- Si el cónyuge o conviviente supérstite fuere menor que su cónyuge fallecido en un número de años superior a diez, el haber de su pensión proveniente del fondo previsional solidario, sufrirá una disminución del cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de diez.
Capítulo II – De las prestaciones a cargo del fondo previsional de capitalización
Art. 74.- Con este fondo previsional de capitalización se atenderán las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria complementaria, y
b) Pensiones por jubilaciones ordinarias complementarias.
Art. 75.- Las prestaciones de invalidez complementaria y las de muerte en actividad, serán atendidas por el fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte, a que se refiere el art. 40.
Art. 76.- Tendrán derecho a la jubilación complementaria ordinaria, los afiliados que reunieren los requisitos para obtener la jubilación ordinaria y que registraren al momento de solicitar el beneficio, saldo en su cuenta individual de aportes obligatorios y, eventualmente, en su cuenta individual de aportes voluntarios, de acuerdo con lo establecido en el art. 57. Para el supuesto de que un afiliado cumpliese con los requisitos de edad para obtener el beneficio de jubilación ordinaria pero no con los de servicios con aportes y no fuere aplicable la escala de reducción del art. 65 por lo que no tuviese derecho a la jubilación ordinaria podrá percibir la que resulte de computar el saldo de su cuenta individual de aportes obligatorios y, eventualmente, el de su cuenta individual de aportes voluntarios.
Art. 77.- El importe de la jubilación ordinaria complementaria será determinado en función: a) Del saldo de la cuenta individual de aportes obligatorios del afiliado y, de corresponder, del de la cuenta individual de aportes voluntarios, al momento de su jubilación; b) de las bases técnicas aprobadas por el Directorio de la caja; c) de su edad; d) de su sexo y e) de la edad y sexo de los beneficiarios de pensión que pudiese corresponder y de acuerdo con lo establecido en el art. 79, incs. a), b) y c) párrafos siguientes.
Art. 78.- En caso de muerte del beneficiario de jubilación ordinaria complementaria gozarán de pensión los siguientes beneficiarios a cargo del causante:
a) La viuda, el viudo, el conviviente o la conviviente;
b) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente ley, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inc. b), no rige si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad y estarán sujetos a la verificación de la incapacidad, de acuerdo con la reglamentación que establezca al efecto la caja. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurriesen en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importase un desequilibrio esencial en su economía particular. La caja podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante. En el caso de los convivientes se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando existiese descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En el caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente, por partes iguales.
Art. 79.- El importe de la pensión derivada de jubilación ordinaria complementaria será el que resulte de aplicar los siguientes por cientos sobre el importe de la prestación que se encontrase percibiendo el afiliado al momento del evento, de acuerdo con las bases técnicas mencionadas en el art. 77:
a) 70% para la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, sin hijos con derecho a pensión;
b) 50% para la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, con hijos con derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 70% cuando extinga el derecho a pensión de todos los hijos, y
c) 20% para cada hijo con derecho a pensión. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente, con derecho a pensión, al momento del fallecimiento del causante, el porcentaje del haber de la pensión del o de los hijos, establecido en el inc. c) de este artículo, se incrementará, distribuyéndose por partes iguales el porcentaje del 50% mencionado en el inc. b). El total del beneficio de pensión a que tendrán derecho los beneficiarios no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del importe del beneficio que percibía el jubilado. En el caso en que lo excediere, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que le correspondieren, de acuerdo con los por cientos antes señalados.
Capítulo III – De las prestaciones a cargo del fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad del fondo previsional de capitalización
Art. 80.- Con este fondo previsional de contingencia para muerte o invalidez se atenderán las siguientes prestaciones:
a) Jubilación complementaria por invalidez total, transitoria o permanente;
b) Pensiones derivadas de la jubilación complementaria por invalidez, y
c) Pensiones por muerte en actividad.
Art. 81.- Tendrán derecho a:
1) La jubilación complementaria por invalidez total, transitoria o permanente, los afiliados que reunieren, al solicitar el beneficio, los requisitos para obtener la jubilación por invalidez, en los términos establecidos en el art. 67 de esta ley, y que registraren saldo en su cuenta individual de aportes obligatorios;
2) La pensión complementaria por muerte del afiliado en actividad, los beneficiarios que reunieren al solicitar el beneficio, los requisitos para obtener la pensión por muerte del afiliado activo, en los términos establecidos en el art. 71, y que el causante registrare saldo en su cuenta individual de aportes obligatorios, y
3) La pensión complementaria derivada de la jubilación por invalidez, los beneficiarios que reunieren, al solicitar el beneficio, los requisitos para obtener la pensión derivada de invalidez en los términos establecidos en el art. 72.
Art. 82.- El importe del beneficio por la jubilación complementaria por invalidez transitoria se determinará con el mismo procedimiento establecido para el beneficio por invalidez permanente, a que se refiere el art. 84, con exclusión del cómputo del saldo de la cuenta individual de aportes voluntarios. En este caso, tanto el saldo de la cuenta individual de aportes voluntarios, como eventualmente el de la cuenta individual de aportes voluntarios, si correspondiere, no se transferirá al fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad, al momento de declararse la invalidez transitoria y en tanto se pague la prestación por este beneficio, sino al momento de declararse la invalidez total y permanente.
Art. 83.- Si antes de cumplirse el lapso de tres (3) años en que como máximo se liquidará la prestación por invalidez transitoria, el afiliado retornase a la actividad, su cuenta individual de aportes obligatorios y, eventualmente, su cuenta individual de aportes voluntarios, continuará su vigencia desde dicho momento con la misma cantidad de cuotas que hubiere registrado a la fecha de la declaración de la invalidez transitoria.
Art. 84.- El importe de la jubilación complementaria por invalidez total y permanente del afiliado en actividad o el de la pensión complementaria por fallecimiento del afiliado en actividad será determinado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1) Se calculará el promedio anual de los aportes obligatorios efectuados por el causante con destino al fondo previsional de capitalización, expresado en cuotas del fondo, entre la fecha de su afiliación a la caja y la de la ocurrencia del evento, multiplicándose dicho promedio por el número de años que faltasen hasta que el afiliado hubiere alcanzado la edad de su jubilación;
2) El resultado del cálculo anterior se multiplicará por el setenta por ciento (70%);
3) A dicho resultado se le sumará el saldo de la cuenta individual de aportes obligatorios del afiliado, a la fecha de ocurrencia del evento, y
4) De corresponder, al monto resultante del cálculo anterior se le adicionará el saldo de la cuenta individual de aportes voluntarios del afiliado invalidado o fallecido, si ésta fuese la opción del afiliado o de sus beneficiarios, según correspondiere, a los efectos de incrementar el importe de la prestación de acuerdo con lo establecido en el art. 57.
Para determinar el importe del beneficio, se tendrá en cuenta lo establecido en el art. 72, incs. a), b) y c) y párrafos siguientes, aplicándose las bases técnicas respectivas para cada prestación, mencionadas en el art. 77.
Art. 85.- El importe de la pensión para los beneficiarios del afiliado fallecido en el goce de la jubilación complementaria por invalidez en actividad, será discernido sobre la base de lo dispuesto en los incs. a), b) y c) y párrafos siguientes del art. 72 teniendo en cuenta las proporciones en él establecidas y de acuerdo con las bases técnicas mencionadas en el art. 77.

LIBRO SEXTO – DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY

Art. 86.- La caja no dará curso a ninguna solicitud de beneficio hasta que se hubiere regularizado toda eventual deuda pendiente del afiliado.
Art. 87.- El beneficio de invalidez sólo se concederá en tanto el evento ocurra antes de los sesenta y cinco (65) años de edad del afiliado en actividad, y se produjere por causas sobrevinientes a su afiliación. La respectiva prestación se otorgará transitoriamente durante tres (3) años como máximo. A estos efectos, la prestación por invalidez, tanto transitoria como permanente, será resuelta por el Directorio de la caja, previo dictamen del asesor médico de la caja. El dictamen podrá ser impugnado por el afiliado, en cuyo caso deberá someterse al examen de una junta constituida por tres médicos: Uno designado por la caja, otro por el afiliado y un tercero por la Dirección de Reconocimiento Médico de la provincia de Entre Ríos, cuyo dictamen por mayoría será inimpugnable en sede administrativa y su costo será soportado según el orden causado, si el estado de invalidez fuese rechazado.
Art. 88.- Las invalideces previstas en esta ley serán verificadas por la caja, toda vez que lo crea conveniente. En caso de fraude, ocultamiento de información o negativa a someterse a revisaciones médicas por parte de los afiliados o de los beneficiarios, según correspondiere, se interrumpirá el pago de los beneficios, debiéndose iniciar las acciones judiciales pertinentes contra los responsables para lograr el reintegro de los importes indebidamente percibidos.
Art. 89.- La invalidez que produzca una incapacidad transitoria verificada con una duración menor a seis meses, no dará lugar a la prestación por invalidez transitoria. En este caso podrá otorgarse un subsidio por disminución de la capacidad laboral, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la caja. Este subsidio, que no tendrá una duración superior a seis meses, no interrumpirá el cómputo a los efectos de los años con aportes exigidos para la jubilación ordinaria.
Art. 90.- El importe de los beneficios impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, se hará efectivo a los derecho-habientes, conforme con las prescripciones del Código Civil .
Art. 91.- Para tener derecho a las prestaciones establecidas en esta ley, los afiliados o sus beneficiarios, según correspondiere, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por la caja. Hasta tanto no los reunieren, no tendrán derecho a reclamo alguno, parcial o total de tales prestaciones, cualquiera fuera el tiempo de aportes o la causa invocada para sustentar tal petición. La demora en la percepción, originada en la falta de cumplimiento de tales requisitos, no dará derecho a reclamo alguno por intereses o actualizaciones.
Art. 92.- El derecho a la percepción del importe de las prestaciones comenzará desde que el beneficiario hubiera reunido todos los requisitos exigidos por la caja. En caso de demora imputable a la caja en la resolución que otorgase la respectiva prestación, el beneficiario tendrá derecho a intereses y actualizaciones, desde el momento en que hubiere tenido derecho a percibirla. El pago de la prestación por invalidez comenzará desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud del afiliado a la caja, siempre que se hubiese verificado la invalidez.
Art. 93.- Las prestaciones establecidas en esta ley serán abonadas por mes vencido. Tratándose de incapaces, la caja abonará las pensiones a los representantes legales de aquéllos o, en su caso, a quien disponga un Tribunal competente por resolución específica. En estos casos como en todos en los que el pago del beneficio no se efectúe a los beneficiarios sino a los apoderados de éstos, debidamente designados, la caja exigirá, con la periodicidad que crea conveniente, la prueba de la supervivencia del beneficiario.
Art. 94.- Las prestaciones establecidas en esta ley:
a) Son personalísimas y sólo pertenecen a sus titulares;
b) Podrán ser revocadas si sus beneficiarios las cedieren, las dieren a embargo o las sujetaran a cualquier tipo de contrato civil o comercial;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Estarán sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y/o de la caja establezca, en concepto de cargos provenientes de crédito a su favor, o por la percepción indebida de jubilaciones o pensiones que ésta otorgue. Las deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del importe de la prestación mensual, salvo cuando en razón de la duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante dicho porcentaje, en cuyo caso, la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, y
f) Sólo se extinguirán por las causas previstas en esta ley.
Cualquier acto jurídico que contradiga lo dispuesto será nulo y sin valor.

Art. 95.- No obstante acreditar las condiciones establecidas en esta ley para la obtención de las prestaciones previstas, no tendrán derecho a la pensión:
a) Cualquiera de los otros causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil .

Art. 96.- Será suspendido del goce de la jubilación o pensión el beneficiario que hubiere sido condenado a inhabilitación absoluta mediante sentencia definitiva, en los casos límites previstos en la legislación penal vigente. Cuando se tratare del beneficio de jubilación, el importe de la prestación deberá liquidarse a los parientes que existieran con derecho a pensión en el orden y proporción establecido, salvo lo dispuesto por la legislación penal vigente.

Art. 97.- Será suspendido en el goce del correspondiente haber el beneficiario de jubilación o pensión que, no obstante ser condenado a inhabilitación absoluta como pena principal o accesoria, no hubiera sido alcanzado total o parcialmente por las disposiciones de la legislación penal vigente, en virtud de la aplicación de las normas que regulan el cómputo de la prisión preventiva. La prevista suspensión de haberes se dispondrá por el tiempo de la condena, debiendo computarse el período en el que se hubiera parcialmente efectivizado como consecuencia de lo establecido en la primer parte del artículo anterior. Cuando se tratare del beneficio de jubilación, el respectivo haber deberá ser liquidado a los parientes del penado que existiera con derecho a pensión en el orden y proporción pertinente. Sin perjuicio de ello, el Tribunal de la causa podrá adoptar las medidas de carácter asistencial contempladas en la legislación penal vigente.

Art. 98.- El goce de los beneficios de jubilación y pensión será suspendido para quiénes se domicilien fuera del país sin previa comunicación a la caja, de conformidad con lo que ésta determine en la reglamentación que se dicte al efecto.

Art. 99.- El derecho a la pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado;
b) Por los beneficiarios cuyo derecho dependiera de su estado civil, desde que contrajeran matrimonio;
c) Para los beneficiarios cuyo derecho dependiera de que fueren separados de hecho o divorciados, desde que contrajeran matrimonio o por reanudación de la vida común con el cónyuge separado o divorciado;
d) Para los hijos, de ambos sexos, además, de las causales establecidas en los incisos precedentes, desde que fueran adoptados;
e) Para los beneficiarios de pensión en razón de su incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciera, y
f) Para cualquiera de los derecho-habientes por la vida marital de hecho.

LIBRO SÉPTIMO – DE LOS RECURSOS DE LA CAJA

Art. 100.- Los recursos de la caja estarán integrados por:
a) Los bienes existentes a la sanción de la presente ley;
b) Los aportes adeudados por los afiliados a la sanción de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en art. 114;
c) Los aportes que se devenguen en el futuro a partir de la sanción de la presente ley;
d) Los intereses y frutos civiles que se obtengan de las inversiones a realizar con los recursos disponibles, y
e) Las donaciones, legados y demás liberalidades.

Art. 101.- Los recursos de la caja serán inembargables y sólo estarán destinados al cumplimiento de las prestaciones establecidas en esta ley.

LIBRO OCTAVO – DE LAS INVERSIONES

Art. 102.- Las inversiones que realice la caja con los recursos disponibles deberán cumplir las condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez. A tales efectos, y de acuerdo con la reglamentación y limitaciones que establezca el Directorio, dichos recursos podrán aplicarse a:
a) La adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de la caja;
b) La adquisición de título y valores de la renta pública;
c) Operaciones bursátiles y extrabursátiles;
d) La adquisición de bienes inmuebles destinados a obtener renta, y
e) Cualquier otra inversión alternativa que cumpla con las condiciones establecidas en el párr. 1 de este artículo.
Los recursos disponibles no podrán ser destinados a otras inversiones distintas de las mencionadas.

Art. 103.- Los recursos financieros de la caja, en cuanto no deban ser inmediatamente invertidos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior y de las normas, condiciones y situaciones especiales que fije el Directorio, serán depositados en cuentas en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina como así también el producto de las inversiones. De dichas cuentas sólo podrán realizarse extracciones para atender: las prestaciones establecidas en esta ley, las inversiones que se realicen con los recursos disponibles y los gastos operativos.

LIBRO NOVENO – DE LOS CONVENIOS DE RECIPROCIDAD Y OTROS CONVENIOS

Art. 104.- La caja podrá celebrar convenios de reciprocidad con otras cajas previsionales u organismos similares. La caja u organismo otorgante del beneficio será aquélla en la que los afiliados hubieren prestado mayor número de años de servicios con aportes. Para el supuesto de que se acreditase igual número de años de servicios con aportes, el afiliado podrá optar por la caja u organismo otorgante. La caja u organismo reconocedor de servicios deberá transferir a la entidad otorgante, los aportes efectuados en aquéllos con indicación de los cargos eventualmente adeudados por el afiliado a los efectos de su regularización. Cuando como consecuencia del convenio de reciprocidad celebrado, la caja deba transferir los aportes a otra u otro organismo otorgante, deducirá de los respectivos importes, el costo de las coberturas de invalidez y muerte por el lapso que transcurriere entre las fechas de afiliación y de la transferencia, que se destinará al fondo previsional solidario.

Art. 105.- El Directorio de la caja podrá acordar con otras cajas o instituciones previsionales, sistemas de optimización de sus recursos para fortalecer el cumplimiento de sus fines.

LIBRO DÉCIMO – DE LAS COMPATIBILIDADES

Art. 106.- Los beneficios previsionales establecidos en esta ley, son compatibles entre ellos, pudiendo reunirse en un mismo beneficiario las calidades de jubilado y pensionado.

Art. 107.- Los beneficios previsionales que acuerda la presente ley son compatibles con los que se otorguen o se hubieren otorgado a la misma persona en otro sistema previsional legal.

Art. 108.- Las disposiciones de la presente ley no pueden alterar los derechos adquiridos por beneficios previsionales acordados antes de entrar en vigencia esta ley, siendo aplicable este nuevo régimen si con él los beneficiase en lo que respecta a la percepción de sus haberes, que deberán ser reajustados en consecuencia.

LIBRO UNDÉCIMO – DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 109.- Se fija como período de capitalización del sistema creado por esta ley, el plazo de dos (2) años a contar desde la vigencia de esta ley para acordar jubilaciones ordinarias. No existe período de carencia para el otorgamiento de jubilaciones por invalidez y pensiones por muerte de afiliados en actividad.
Art. 110.- A los afiliados que, previamente a la vigencia de la presente ley y desde el año 1982, hubieren efectuado aportes en exceso de los mínimos obligatorios, se les calcularán los jus de tales aportes acumulados hasta dicha vigencia, a los que se les deducirán: Veinticinco por ciento (25%) correspondiente a la cobertura de invalidez y muerte y veinticinco por ciento (25%) en concepto de gastos de administración y servicios asistenciales prestados. El neto resultante se convertirá en cuotas, al valor vigente al momento de la vigencia de la presente ley, y se reservará en el fondo previsional de capitalización, hasta que el afiliado o sus derecho-habientes soliciten cualquiera de los beneficios que les corresponda y estén previstos en esta ley y en las normas del citado fondo previsional.
Art. 111.- Facúltase al Directorio a disponer durante el primer año de vigencia de esta ley, de hasta el treinta por ciento (30%) de los importes recaudados por aportes obligatorios y durante el segundo año de vigencia de la presente ley de hasta el veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por aportes obligatorios. En ambos casos para gastos operativos y a partir del tercer año de la vigencia de esta ley se limitará el vasto operativo al quince por ciento (15%) previsto en el art. 42.
Art. 112.- El importe remanente no utilizado para gastos de administración, según el artículo precedente, se destinará al fondo previsional solidario y al fondo previsional de contingencia para invalidez y muerte en actividad, en la forma y oportunidad en que el Directorio lo determine.
Art. 113.- Se faculta al Directorio de la caja a proveer los fondos necesarios para adecuar la estructura administrativa de la caja a las necesidades dispuestas por el nuevo sistema y liquidar los contratos preexistentes, como asimismo a continuar la prestación de los servicios asistenciales, con los fondos del sistema, hasta un plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigencia de la nueva ley.
Art. 114.- Queda facultado por única vez el Directorio de la Caja Forense para reglamentar un blanqueo de los aportes obligatorios adeudados por los afiliados al sistema en virtud de la vigencia de la L 7816 modificada por la L 8621 , excepto los aportes mínimos, como asimismo, para recibir daciones de bienes en pago en cuyo caso, para su aprobación, se requerirá el acuerdo de la totalidad de los miembros titulares de dicho órgano.
Art. 115.- El Directorio de la caja acordará con el Colegio de Abogados de Entre Ríos, el sistema de traspaso del personal de las seccionales en las cuales actualmente personas en relación de dependencia con la caja prestan tareas a favor del Colegio de Abogados de Entre Ríos, con reconocimiento de todos los derechos laborales al personal transferido.
Art. 116.- Las actuales autoridades de la caja, su Directorio, comisiones directivas de las seccionales y consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones, cesando al coincidir sus respectivos mandatos conforme a la legislación anterior.
Art. 117.- La presente ley comenzará a regir a los noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial para todos los asuntos en que intervengan abogados y procuradores y que se inicien a partir de esta fecha. Los aportes devengados y adeudados, por aplicación de las leyes 7816 /87 y 8621/92 deberán ser cancelados conforme a lo previsto en las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 114 de esta nueva ley. En los trámites judiciales que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se identificará su aplicación, consignándose en la carátula de actuación, el siguiente texto: “Ley Nº …”.
Art. 118.- Comuníquese, etc.